Sugerencias

Compartimos con vos algunas sugerencias y recomendaciones para que tengas presente si decidis promover algunas acciones de sensibilización ante estas aberrantes practicas.

Las terapias de conversión no están conectadas exclusivamente con prácticas o cuestiones religiosas. Si bien son las más conocidas también hay terapias de conversión que son impulsadas por cuestiones de económicas, sociales, culturales y hasta por desinformación.

Existen iglesias evangélicas que acogen a la comunidad LGBT.

Las terapias de conversión deben su nombre a un error de expresión ya que de terapéuticas no tienen nada. También son conocidas como terapias gay o terapias de aversión.

Muchas víctimas y sobrevivientes cuentan que sufrieron violencias en estas prácticas ya que las mismas buscan asociar la orientación sexual o expresión / identidad de género (que para quienes operan las terapias de conversión son vistas como un comportamiento no deseado) buscan asociarlas con una sensación desagradable. El objetivo de estas prácticas aberrantes es que la persona LGBT termine con el comportamiento “indeseado” producto de los traumas y secuelas que les provocan.

 La Ley Nº 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental en 2010, las terapias de reorientación sexual –también conocidas como “terapias de conversión o curación”- están prohibidas en Argentina. El texto de la norma en su artículo 3º señala que “En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de (…) Elección o identidad sexual” (ver normativa)

En 2020 Naciones Unidas emitió material que dice “Las “terapias de conversión” pueden equivaler a formas de tortura y deberían prohibirse” Podes verlo en este enlace.

El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), en 2010 inició acciones legales a fundaciones privadas y grupos religiosos al considerar como actos discriminatorios estas prácticas.

En 2012 se sancionó la Ley Nº 26.743 en la que se establece el derecho a la identidad de género de las personas. En su artículo 1º expresa que “Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.” (ver norma)